Por Fernando Martín Carrillo
La denominada Ley Bases (Ley N.º 27.742) derogó los agravamientos indemnizatorios previstos en las leyes 24.013, 25.334 y 25.323. En consecuencia, toda relación laboral extinguida a partir del 9 de julio de 2024 —fecha de entrada en vigencia de dicha normativa— quedó privada de esas reparaciones.
Ahora bien, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.742, y ante los diversos reclamos por despido fundados en la falta total o parcial de registración de la relación laboral, la Justicia Nacional del Trabajo comenzó a condenar a los empleadores por los daños y perjuicios derivados de tales irregularidades. Para ello, tomó como fundamento un principio general del derecho: el alterum non laedere (“no dañar a otro”), que encuentra consagración constitucional en el artículo 19 de la Constitución Nacional, así como recepción normativa en los artículos 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En ese orden de ideas, los casos en los cuales la Justicia Nacional del Trabajo admitió la procedencia de daños y perjuicios con motivo de irregularidades registrales fueron, entre otros, los siguientes:
“Es procedente otorgar a la trabajadora la reparación integral del daño provocado por la clandestinidad parcial del vínculo laboral y por la falta de percepción de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, pues es innegable el daño que sufre una persona que trabaja en un vínculo parcial o totalmente clandestino y que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial.”
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N.º 77, “ESPILLAGA AILEN CELESTE c/ SAN MARCOS E S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, Expte. N.º 11.581/2025, Sentencia Definitiva N.º 9614, 16 de septiembre de 2025.
En igual sentido, el mismo juzgado sostuvo:
“Corresponde condenar por daños a las empleadoras demandadas, por estar debidamente probada la existencia de un vínculo laboral no registrado, habida cuenta de que se ha producido un daño cierto a la actora al mantener el vínculo sin registro y dejar de abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Cabe destacar que si bien la Ley 27.742 (Ley Bases) derogó el sistema de multas con carácter indemnizatorio previstas en favor del trabajador por la falta o deficiente registración de la relación laboral, no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios provocados por la inobservancia del empleador a sus obligaciones laborales y previsionales.”
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N.º 77, “VASOLD VANESA SOLEDAD c/ MPV CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”, Expte. N.º 8851/2025, Sentencia Definitiva N.º 9606, 8 de septiembre de 2025.
Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.º 42 expresó:
“Por su parte, el art. 3 dispone que la política de empleo comprende, entre otras acciones, la sanción del empleo no registrado. Es cierto que la finalidad de la norma, que era evitar la evasión fiscal y promover la debida registración de aquellos trabajadores que se encontraban en una situación de marginalidad total o parcial, en la práctica no se cumplió y terminaron incrementándose las indemnizaciones al momento de la extinción, ya que, como era esperable, no se le podía exigir al trabajador que denunciara a su empleador si su intención era mantener la relación laboral. Sin embargo, no puede soslayarse que también tendían a reparar un daño evidente que sufren los trabajadores que se encuentran en una clandestinidad total o parcial, entre los que se encuentran la imposibilidad de computar años con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, o computarlos en una proporción menor cuando sólo se registra parte de la remuneración; no contar con obra social o acceder a un plan de salud inferior de acuerdo con los ingresos declarados; no tener acceso inmediato al sistema prestacional previsto en la L.R.T.; no poder acceder a créditos para acceder a una vivienda o para mejorar su calidad de vida, entre otras limitaciones. En este último caso, estamos dentro de la excepción prevista en el art. 1744 del CCCN, ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse.”
SENTENCIA, Expte. N.º 34.367/2025, autos: “RICCIARDI, GIANFRANCO DAVID c/ DULCE DE LECHE & CO S.A.S. Y OTROS s/ DESPIDO”, JUZGADO N.º 42.
Sin perjuicio de lo señalado por la Justicia Nacional del Trabajo, también pueden advertirse pronunciamientos en la justicia provincial, particularmente en Mendoza y Córdoba, en la misma línea interpretativa.
Así, se sostuvo:
“El empleador debe reparar los daños ocasionados al actor, ya que el dependiente no registrado o deficientemente registrado es una persona constantemente amenazada por el miedo y la necesidad, lo que se potencia con la edad y la existencia de una familia a cargo, afectando claramente su proyecto de vida; es factible la utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 actualmente derogados como parámetro para cuantificar el daño ocasionado.”
Partes: SALAZAR JAVIER EDUARDO c/ CUFRÉ JUAN JOSÉ Y OTRO s/ procedimiento declarativo abreviado – otros. Tribunal: Juzgado de Conciliación y Trabajo de Córdoba, Sala II. Fecha: 23 de septiembre de 2025. Colección: AR|MJJ157241|MJJ157241 Fallos. Cita: MJ-JU-M-157241.
Asimismo, la Cámara del Trabajo – Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza expresó:
“Si bien la ley 27.742 ha derogado las multas por falta o deficiente registración, no ha prohibido que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de los perjuicios sufridos por la inobservancia del empleador de sus obligaciones laborales y previsionales.”
CAMARAS DEL TRABAJO – SEGUNDA – 2DA CIRC. PODER JUDICIAL MENDOZA, foja: 26, CUIJ: 13-07700720-7((020402-20536)), “ALMANDO ARIADNA ORNELA C/ MORALES EDUARDO ROBERTO P/ DESPIDO”.
En el actual contexto legislativo, ha cobrado especial relevancia el proyecto de reforma laboral denominado “Ley de Modernización Laboral”, que ya cuenta con media sanción en el Senado.
En lo que aquí interesa, el artículo 51 del proyecto introduce modificaciones al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporando los siguientes párrafos:
“La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.”
Como puede advertirse, el proyecto implica un claro detrimento para el trabajador que inicia un reclamo por despido ante la falta o deficiente registración de su relación laboral, en tanto le veda la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por tales circunstancias, derecho que parte de la jurisprudencia laboral venía reconociendo.
En definitiva, no sólo se eliminaron los agravamientos indemnizatorios específicos mediante la Ley 27.742, sino que ahora se pretende clausurar incluso la vía resarcitoria fundada en el derecho común.
No cabe duda de que, de sancionarse con esta redacción, tales agregados generarán nuevos y profundos planteos judiciales, dada la eventual afectación de garantías y derechos de los trabajadores reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), tales como la tutela judicial efectiva, el principio de progresividad y no regresividad, el derecho a la reparación integral y el derecho a la igualdad y no discriminación.
