Conciliación y reparación integral: entre la última ratio y la expansión de la víctima en el proceso penal

Introducción

El contexto actual de los sistemas procesales penales latinoamericanos se caracteriza por la avanzada de los sistemas acusatorios de tipo adversarial en contraposición a los sistemas de tipo inquisitivo. Al menos, tienden de manera marcada a dejar atrás un sistema caracterizado por la indisponibilidad de la acción persecutoria del Estado, el consecuente dispendio infructuoso de recursos materiales y humanos y la usurpación —o subrogación— pública de los derechos y la posición del damnificado frente a los efectos del injusto penal. En su lugar, avanzan hacia un modelo más participativo, que permita una distribución estratégica y adecuada de los escasos recursos de persecución pública, al tiempo que devuelve a la parte damnificada el protagonismo que le había sido expropiado. De este modo, incluso en ciertos delitos, se habilita al damnificado a resolver de la forma que mejor satisfaga sus intereses vulnerados por el injusto. Argentina no es ajena a esta realidad y se encuentra actualmente en un proceso de revisión de postulados y conceptos tradicionales.

Sin embargo, pese al avance de los postulados de modelos más participativos y restaurativos (Mario Juliano) en los códigos procesales penales modernos latinoamericanos, siempre existen espacios para la reconfiguración inquisitorial del sistema acusatorio (Binder)[1] , lo que denota en el fondo una fuerte resistencia psicológica a lo novedoso -o no tan novedoso- y un arraigo cultural enquistado que ofrece sus últimas resistencias a prácticas más dinámicas y exigentes del sistema procesal penal moderno.

Como notas características sobresalientes o más palpables de los sistemas acusatorios de tipo adversarial podemos destacar: a) el reconocimiento a devolver a la víctima del injusto mayor protagonismo y participación en la adopción de decisiones en contextos de conflictos penales que resuelven la afectación de sus intereses; b) mayor apertura a la participación popular en la adopción de decisiones de culpabilidad o de no culpabilidad respecto de la persona sometida a un juicio oral penal (juicios por jurados); c) la disponibilidad de la acción persecutoria penal del Estado para determinados delitos con el consecuente más eficiente distribución estratégica de los recursos materiales y humanos de la vindicta pública; entre otros.

Un fallo ejemplar: el rol de la víctima y la operatividad de los derechos legalmente admitidos.

Ahora bien, teniendo como horizonte las notas características propias de los sistemas acusatorios de tipo adversarial, en particular, aquella que reconoce mayor protagonismo a la víctima del injusto, pasamos a comentar muy brevemente la Sentencia N° 17/24 pronunciada en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, capital de la provincia de Catamarca, República Argentina, 14.06.2024, por la Cámara Penal de Segunda Nominación, Sala unipersonal, presidida por el Dr. Luis Raúl Guillamondegui, en Expte. Nº 027/2024 “H., C. F. – Encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro en calidad de autor – Capital”.

El fallo en comento destaca por la particularidad y singularidad del decisorio.

Es particular, por enrolarse en la corriente moderna de revisión de postulados y conceptos tradicionales que superando las obstrucciones legales ciegas, reconoce y devuelve mayor participación a la víctima del delito para adoptar decisiones que consideren reparadores de sus intereses afectados por el injusto “ansiando que el Derecho Penal conserve su carácter de última ratio”.

Es singular, por considerar la operatividad plena de la causal de extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio incorporada al art. 59 inc. 6) CP por Ley 27.147 (BO: 18/06/2015) en una provincia donde el código procesal penal jurisdiccional no lo contempla y aún así, lo considera aplicable en el caso concreto a un delito penal cuya tutela del bien jurídico pareciera a priori cuestionable toda disponibilidad por las partes protagonistas del conflicto social de relevancia penal (fiscal/víctima/victimario) .

Hechos. H., C. F. había adquirido un par de zapatillas de características particulares de una reconocida marca de indumentaria deportiva a sabiendas de su procedencia ilícita e intentó venderla a través de la plataforma Marketplace de la red social Facebook por un valor de $20.000. Las zapatillas habían sido sustraídas del interior del vehículo de la damnificada M.A.C. días previos a la adquisición por parte de H.,C.F.  La parte damnificada contacta por la red social a H.,C.F. y coordinan un punto de encuentro para concretar la operación por el valor ofertado, oportunidad en que éste es aprehendido por la brigada de investigaciones de la policía de la provincia de Catamarca. Finalmente, se imputa a H.,C.F. el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en calidad de autor.

¿Cómo se resuelve el caso considerando que la conciliación o reparación integral del perjuicio no está contemplado en la ley procesal de la provincia de Catamarca?

El magistrado, con un sólido argumento, resalta la plena operatividad de la causa extintiva de la acción penal en trato pese a no estar regulada en el código procesal penal de la provincia. Así, concreta que todo derecho legalmente admitido, es directamente operativo y que la falta de reglamentación aludida es sencillamente subsanable valorando otras regulaciones como marco de referencia con “prudencia y equidad”. Y enfatiza con sustento en precedente judicial que “No aplicar esta norma de fondo en todo el territorio argentino -en referencia al art. 59 inc. 6) CP-, viola el principio de igualdad contemplado en los artículos 16 y 75,  inciso 12 de la Constitución Nacional, y los jueces no deben eludir la aplicación de normas sustantivas bajo el pretexto de falencias rituales, ya que su función es garantizar el goce de un derecho a su titular, cuando existe un precepto legal”.

En atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado por el delito de encubrimiento ¿cómo sortea éste escollo la decisión adoptada?

Quizá en éste singular tratamiento in concreto es donde con mayor énfasis la decisión judicial  pone en atención al rol de la víctima y la posibilidad de que ella resuelva, desde su perspectiva, la resolución del conflicto penal que mejor se adecue a la recomposición de sus derechos afectados por el injusto, anteponiendo a la persona de “carne y hueso” frente a rituales hermenéuticos del bien jurídico tutelado por el tipo penal (delito).

En éste trayecto, se dijo que “Si bien con la represión del delito de encubrimiento (art. 277 CP), sabemos, el legislador pretende tutelar el correcto desenvolvimiento del servicio de administración de justicia, no debería costarnos mucho advertir que detrás del delito precedente  especialmente, si se trata de un ilícito contra la propiedad-, esto es, el que “se  encubre”, hay una “persona de carne y hueso” que sufrió sus consecuencias, y que,  en ese orden de ideas, sería una víctima, si se quiere, indirecta, que el sistema penal,  desde nuevos paradigmas, debe escuchar -derecho esencial para el ejercicio de los demás derechos- y, de ser posible, satisfacer (Ley 27.372, BO: 13/07/2017)”. Aquí se pone énfasis por una parte, en la persona de “carne y hueso” afectada por el injusto, aún de manera indirecta y; por otra parte, en la “arista de contenido patrimonial que da cuenta de la posibilidad existente de un acuerdo conciliatorio entre la víctima y el imputado” pues, en definitiva, no puede negarse la vinculación del delito de encubrimiento, autónomo e independiente, con el ilícito encubierto. Pues, “sin perjuicio que desde un punto de vista dogmático, el bien jurídico afectado en el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro es la administración pública, ello no implica que, atento al contenido patrimonial que tiene ese ilícito, se pueda hacer una excepción y admitir como víctima al damnificado del delito contra la propiedad en tanto el encubrimiento posterior evitó que recuperara la cosa mueble sustraída y que identificara al autor del primer ilícito. (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 1, “Ceballos, Leandro E.”, 04/05/2022, Voto del Dr. Gustavo Bruzzone, al que adhieren los demás jueces)”.

Y finalmente remata la decisión judicial con especial ahínco en la valoración del rol de la víctima en el proceso penal y su especial protagonismo expropiado antaño por el Estado moderno, tendiendo a devolver a la víctima, en determinadas situaciones, la resolución del conflicto penal; y ansiando que el Derecho Penal, a pesar de nuestras cotidianas urgencias sociales, conserve su carácter de ultima ratio y conforme los alcances del principio pro homine.

Conclusiones

El diseño tradicional de los ordenamientos procesales penales que norman como aplicar o decir el derecho se encuentran atravesando procesos de revisión y reconsideración de sus conceptos tradicionales.

La usurpación del rol de la víctima en el proceso penal por parte del Estado moderno ha entrado en franco retroceso, al menos para determinados conflictos sociales de relevancia penal. La misma suerte corre la indisponibilidad de la acción persecutoria penal, la formas y modos de adopción de decisiones de culpabilidad o no culpabilidad, la dinámica de los procesos superando la cultura escrita por la oralidad y la inmediatez, entre otros postulados de tenor inquisitivo.

El avance no es definitivo y aún se filtran elementos enquistados en la esencia inquisitiva. Será entonces nuestra responsabilidad como operadores jurídicos identificarlos y ponerlos en cuestionamientos, para lograr un día que la sociedad sea plena protagonista del destino de sus elementos sociales que a su propia consideración infringe las normas de convivencia dando plena garantía de procesos respetuosos de la mismísima condición humana y abandonar para siempre el vértigo de poner el destino de nuestros derechos fundamentales en las manos jueces profesionales que no conocemos y peor aún, seguramente, nunca conoceremos, que arriban a decisiones de exclusión social en lugares y con rituales, formas y modos que nunca conoceremos.

Descargar el fallo comentado desde aqui


[1] Binder, Alberto M., “La reforma de la justicia en América Latina como política de largo plazo”, edición ampliada, originalmente publicado en Niño Guarnizo (Coord.), La reforma a la justicia en América Latina: las lecciones aprendidas, 2016.


[1] Por Diego Encina: Abogado (UBA). Docente Universidad Nacional de Avellaneda. Miembro de la Comisión de Asuntos Penitenciarios por el Colegio de Abogados de Morón. Asambleísta y miembro de  la Comisión de Honorarios por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

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